Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 61
61 / 78En vigor desde 30 nov 2018
1. Las infracciones a las que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de un año si son leves, en el de tres años las graves y en el de cinco años las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
4. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los tres años, las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años, las que se impongan por infracciones muy graves.
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Proeli/es-ri/l/2018/11/26/6#art-61