Art. 42
Título TÍTULO VII

Art. 42

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En vigor desde 30 nov 2018
Las personas poseedoras o propietarias de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos, así como cualquier persona física o jurídica a la que se practique una inspección para comprobar lo establecido en esta ley, estarán obligadas a: a) Permitir el acceso de los inspectores de acuerdo a lo establecido en el artículo 39. b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores. c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información en materia de protección animal. d) Permitir la práctica de diligencias probatorias del incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección animal. e) Y, en general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección. f) En todo caso, el administrado tendrá derecho a mostrar y ratificar su disconformidad respecto a lo recogido en el acta de inspección.
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eli/es-ri/l/2018/11/26/6#art-42