Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 36
36 / 78En vigor desde 30 nov 2018
Las edificaciones y estructuras de nueva construcción deberán evitar utilizar elementos que puedan producir accidentes en la fauna silvestre.
Los propietarios de edificaciones y estructuras ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, en las que se produzcan accidentes de la fauna silvestre, estarán obligados, en el plazo que fijen en cada caso los servicios de la consejería competente en la materia, a dotar a las mismas de los elementos limitantes o disuasorios necesarios para que dichos accidentes no se continúen produciendo, especialmente cuando se trate de:
a) Grandes superficies acristaladas que produzcan colisiones en aves.
b) Alambradas y cercados que originan colisiones y enganches a la fauna en general.
c) Balsas de riego, estanques, acequias y otros depósitos de agua que impiden la salida de fauna en general.
d) Tendidos eléctricos y sus apoyos.
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Proeli/es-ri/l/2018/11/26/6#art-36