Art. 19
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 30 nov 2018
1. La identificación del animal la realizará siempre un veterinario. 2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica del animal identificado y debidamente registrado. 3. Reglamentariamente se determinarán las especies que deberán poseer un carné o cartilla sanitaria expedida por un veterinario autorizado.
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