Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 3.ª Sanciones

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 23 dic 2017
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia dictará las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, si bien en el plazo de seis meses deberá procederse a la regulación y puesta en marcha de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal, prevista en el artículo 33.4 de esta ley. No obstante lo anterior, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 13.2, se faculta a los titulares de las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública a determinar, mediante Orden conjunta y previo informe de la Comisión Interdepartamental de protección y defensa animal, los tratamientos y/o vacunas de carácter obligatorio, así como su periodicidad. Específicamente, en los supuestos de grave riesgo o de alerta o emergencia sanitaria se acordará, mediante resolución conjunta de los directores generales competentes en protección y sanidad animal y salud pública, los tratamientos o vacunas de carácter obligatorio que deban suministrarse con carácter urgente e inmediato a los animales de compañía.
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