Art. 42
Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 3.ª Sanciones

Art. 42

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En vigor desde 23 dic 2017
1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción. c) La importancia del daño causado al animal. d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción. e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. f) La estructura y características del establecimiento. g) El incumplimiento de requerimientos previos. 2. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
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eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-42