Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 60En vigor desde 23 dic 2017
1. Las disposiciones de esta ley son aplicables a los animales de compañía definidos en el artículo 2 de esta ley, así como a sus propietarios y poseedores.
2. También son aplicables a los centros y establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía entre los que se encuentran los dedicados a la venta, cría, residencia, adiestramiento, competición, refugio de animales abandonados y santuarios, así como en el ámbito del transporte y circulación de los mismos al profesional veterinario y a las entidades de protección y defensa animal que trabajen directamente con los animales de compañía aunque no dispongan de instalaciones.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley, rigiéndose por su normativa específica:
a) Las especies cinegéticas.
b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola.
c) La fauna silvestre en su entorno natural.
d) Las reses de lidia y los animales que participen en espectáculos regulados en la ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
e) Los animales usados en la colombicultura y la colombofilia.
f) Los animales para la experimentación y otros fines científicos.
g) Los animales de producción, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional tercera de esta ley.
h) En general, aquellos animales que tengan regulación específica.
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Proeli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-3