Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 23 dic 2017
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento del ingreso, la identificación del animal y el cumplimiento de los tratamientos de carácter obligatorio exigidos en cada caso. El animal se albergará en una instalación aislada y adecuada hasta que el veterinario del centro dictamine sobre su estado sanitario, lo que deberá reflejarse en el registro. 2. Cuando en un animal se detecte una enfermedad, el centro lo comunicará al propietario que podrá autorizar el tratamiento veterinario que corresponda o recogerlo inmediatamente, excepto en los casos de enfermedades infecto-contagiosas en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. En todo caso, el servicio veterinario del centro comunicará a la Administración competente las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
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eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-22