Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 23 dic 2017
1. Tendrán la consideración de centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía los dedicados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de compañía y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones. 2. Los establecimientos para el tratamiento higiénico o estético no tendrán esta consideración a los efectos de la aplicación del presente capítulo. No obstante lo anterior, los citados establecimientos deberán disponer de instalaciones adecuadas y los utensilios, adaptados al servicio de las especies o razas a las que presten cuidados incorporando, en su caso, las medidas o los sistemas de seguridad apropiados que impidan que los animales sufran daño alguno. Además, deberán desarrollar programas de desinfección y desinsectación de los locales y útiles.
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eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-19