Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

17 / 60
En vigor desde 23 dic 2017
1. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, previa sedación y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. 2. La consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia o peligrosidad. 3. Las consejerías competentes en protección y sanidad animal y salud pública, así como los ayuntamientos, podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2017/11/08/6#art-17