Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 15 jul 2017
1. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria pero que dispongan de un reconocimiento otorgado por la Administración autonómica con competencia en la materia o por países con legislación específica, tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en esta Ley. 2. Dispondrán igualmente de los mismos derechos y obligaciones previstos en esta Ley los usuarios de perros de asistencia procedentes de otras Comunidades Autónomas que no hayan obtenido el reconocimiento administrativo preceptivo o de países sin legislación en la materia, siempre que dispongan, no obstante, de acreditaciones expedidas por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la federación internacional.
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