Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 15 jul 2017
1. El derecho de acceso, permanencia y deambulación conlleva la permanencia, ilimitada, constante y sin trabas, del perro de asistencia junto al usuario. No obstante, el responsable o titular del espacio o lugar de uso público que se esté utilizando podrá solicitar a la persona usuaria del perro de asistencia la exhibición del carné acreditativo de la unidad de vinculación y comprobar que el distintivo oficial del perro está colocado conforme a lo dispuesto en esta norma. 2. El acceso, deambulación y permanencia de los perros de asistencia en los términos establecidos en la presente Ley no podrá implicar gasto alguno por parte del usuario, más allá del abono de la contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable. 3. Tampoco podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de garantía de ninguna clase por parte del usuario, sin perjuicio de que éste sea responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
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eli/es-cb/l/2017/07/05/6#art-15