Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 36En vigor desde 15 jul 2017
1. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran entidades de adiestramiento aquellas que:
a) Tienen su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Cantabria, entre sus fines se encuentra el adiestramiento de perros de asistencia, están dadas de alta en el impuesto de actividades económicas dentro del epígrafe que corresponda y, en el caso de tener instalaciones para tenencia de animales, están inscritas como tal en el registro de actividades económico-pecuarias.
b) Están ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero disponen de la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma que corresponda en función de su domicilio social.
2. Para la formación de los perros de asistencia, los centros de adiestramiento deberán presentar ante la Consejería competente en materia de sanidad y bienestar animal de la Comunidad Autónoma de Cantabria la correspondiente declaración responsable. La inspección del órgano competente procederá a comprobar la veracidad de los manifestado en la declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento del apartado anterior se regularán por decreto.
El decreto establecerá, entre otras regulaciones, que los centros de adiestramiento tengan espacio físico suficiente, especificación de la cantidad de personal mínimo con el que debe contar y especificación de cuál será la cualificación profesional del personal.
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Proeli/es-cb/l/2017/07/05/6#art-10