Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 14 jun 2018
1. En el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías regirá el principio de libertad de contratación. 2. No obstante lo anterior, en aquellos puertos donde viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios y donde presten los servicios en la actualidad las estibadoras y estibadores «fijos de censo», en aras de proteger sus derechos laborales, se mantendrá con carácter de «a extinguir» a estos trabajadores y trabajadoras hasta la extinción por cualquier causa de su relación laboral especial.
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