Art. 64
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Autorizaciones

Art. 64

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En vigor desde 14 jun 2018
La autorización deberá contener, al menos, las siguientes condiciones: a) El objeto de la autorización. b) Las instalaciones autorizadas y el plazo de ejecución de las mismas. c) El plazo de la autorización. d) La extensión y zona de dominio público cuya ocupación se autoriza. e) Las condiciones de protección del medio ambiente y de prevención de riesgos que, en su caso, procedan. f) En su caso, las condiciones especiales que deban establecerse en las autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales habrán de figurar, al menos, aquellas que garanticen la eficacia del servicio, los accesos y las medidas de seguridad. g) En su caso, el balizamiento marítimo que deba establecerse. h) Las tasas por la ocupación del dominio público portuario. i) En su caso, las garantías a constituir de acuerdo con lo previsto en el artículo 85. j) Las causas de caducidad conforme a lo previsto en la presente ley. k) Otras condiciones que sean pertinentes.
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eli/es-ga/l/2017/12/12/6#art-64