Art. 7
Título TÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 12 jul 2017
1. El Plan de Estadística de Extremadura 2017-2020 se desarrollará a través de los correspondientes programas anuales de estadística que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en los términos previstos en la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El contenido y justificación de dichos programas anuales serán remitidos al Consejo Superior de Estadística de Extremadura y a la Asamblea de Extremadura. 2. Excepcionalmente, podrán incluirse en los programas anuales de estadística, exponiendo en el programa en el que se incorporen los motivos de su introducción, operaciones no recogidas en el Plan siempre que sean adecuadas a los objetivos del mismo y cumplan los requisitos técnicos exigibles a las operaciones programadas, y se ajusten en todo caso a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Estas operaciones se considerarán automáticamente dadas de alta en el Plan de Estadística de Extremadura 2017-2020. 3. Las operaciones estadísticas incluidas en los programas anuales de estadística tendrán la consideración de estadísticas oficiales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente a cada ejercicio y para cumplir con los demás requerimientos crediticios de la presente ley.
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