Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 15 jun 2017
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente Ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones. 2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas extranjeros, puedan inducir a error al identificar las actividades ofrecidas por quienes no dispongan de la cualificación y titulación exigible en cada caso.
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eli/es-md/l/2016/11/24/6#art-7