Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 84
88 / 106En vigor desde 11 abr 2015
Se declarará la caducidad si, transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador, no hubiera recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador y de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos y se comunique al presunto infractor la suspensión del procedimiento. La caducidad no impedirá la incoación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos, pero el procedimiento declarado caducado no interrumpirá la prescripción de la eventual infracción cometida.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/25/6#art-84