Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 83
87 / 106En vigor desde 11 abr 2015
1. Las sanciones a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Sanciones leves: un año.
b) Sanciones graves: tres años.
c) Sanciones muy graves: cuatro años.
2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente al de la firmeza de la resolución que impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2015/03/25/6#art-83