Art. 55
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 55

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En vigor desde 11 abr 2015
1. Son instalaciones juveniles los albergues, las residencias, los campamentos juveniles y los espacios físicos que sirvan como infraestructura para la realización de actividades educativas, sociales, culturales y de ocio y tiempo libre que permitan el desarrollo integral de la juventud, ofreciendo un ambiente de intercambio, alojamiento, formación y participación en actividades culturales y su acercamiento al medio natural. 2. Las instalaciones juveniles estarán destinadas al cumplimiento de los siguientes fines: a) Proporcionar alojamiento, de forma individual o colectiva, a jóvenes usuarios o titulares de carné de alberguista. b) Fomentar el turismo juvenil y facilitar el contacto de las personas jóvenes con el medio ambiente. c) Permitir a la juventud practicar y compartir actividades de carácter recreativo y cultural. d) Fomentar valores de autonomía personal, convivencia y participación en actividades dirigidas a la juventud, compartiendo espacios comunes.
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