Art. Disposición transitoria tercera
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1. El Consejo adquirirá plena capacidad de obrar en el momento en el que tomen posesión de sus cargos los miembros de su órgano de gobierno.
2. Dicho órgano de gobierno deberá remitir los estatutos definitivos aprobados por la Asamblea Constituyente del Consejo y ratificado por los órganos asamblearios de los Colegios integrantes a la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de Colegios Profesionales para su control de legalidad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
3. Dicha remisión se acompañará de:
a) Certificación en la que constará la aprobación de dichos estatutos definitivos por la Asamblea Constituyente y la composición del órgano de gobierno elegido junto con la fecha de toma de posesión de sus cargos.
b) Certificaciones de los acuerdos que se hayan adoptado por los órganos colegiales a que se refiere el punto 3 de la Disposición Transitoria Segunda, sobre la ratificación de los estatutos definitivos del Consejo.
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