Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 86
86 / 398En vigor desde 26 jun 2015
1. El control oficial se realizará conforme a las prescripciones de la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con los criterios válidamente adoptados por órganos de coordinación nacionales.
2. Las autoridades competentes investigarán los casos en los que exista la sospecha de incumplimiento, y cuando se demuestre, determinarán su origen y alcance, así como las responsabilidades de los operadores. También adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los operadores pongan remedio a la situación y evitar que persista el incumplimiento.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-86