Art. 67
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

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En vigor desde 26 jun 2015
1. Las entidades de inspección deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. b) Para ser acreditadas, las entidades de inspección deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación. 2. Las entidades de inspección, cuando inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación, en los términos que resulten del reglamento que desarrolle este artículo. 3. Con carácter general las entidades de inspección deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió. b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación. c) Facilitar a la Administración autonómica la información y asistencia técnica que precise en materia de inspección.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-67