Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 329
330 / 398En vigor desde 26 jun 2015
Constituyen infracciones muy graves:
a) Falsificar los documentos, marchamos, precintos, logotipos, marcas, etiquetas, contraetiquetas y demás elementos o signos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.
b) Realizar con publicidad acciones en grave desprestigio o perjuicio a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.
c) Realizar comportamientos por las agrupaciones de productores o transformadores de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, que las desprestigien, perjudiquen o desprotejan gravemente.
d) Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
e) Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros, a los cuales se faciliten la sustancia, informes, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
f) Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.
g) Manipular, trasladar o disponer de cualquier forma mercancías intervenidas cautelarmente sin la autorización del órgano competente en la materia, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
h) La reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de tres años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-329