Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 230
230 / 398En vigor desde 9 sept 2026
1. Tienen la consideración de monte, independientemente de su superficie, los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la condición de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.
d) Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
e) Las infraestructuras preventivas productivas previstas en un instrumento de planificación, ordenación, gestión o prevención forestal aprobado por la Administración competente. La implantación, mantenimiento y aprovechamiento de tales infraestructuras se ajustará a los procedimientos que al efecto se determinen en los correspondientes instrumentos de planificación, ordenación, gestión o prevención.
f) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
2. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal:
a) Los dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono.
c) Los linderos entre terrenos no forestales, aunque estén poblados por franjas de vegetación forestal, cuando esta franja tenga una anchura media inferior a dos metros.
d) Los terrenos de regadío que se destinen a cultivos forestales de turno inferior a 20 años, siempre que tales cultivos tengan por objeto alguna de las especies que al efecto se determinen reglamentariamente. Su planificación y aprovechamiento forestal se regirá por lo dispuesto en este Título.
e) Los terrenos inicialmente adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados al uso forestal para los que el órgano competente deje sin efecto esa adscripción, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
f) Las superficies plantadas con especies ornamentales y los viveros forestales situados fuera de los montes o terrenos forestales.
g) Los terrenos clasificados como urbanos o urbanizables por la ordenación territorial y urbanística, siempre que, en este último caso y de requerirse, cuenten con programa de ejecución aprobado o instrumento que haga sus veces.
Se modifican las letras e) del apartado 1 y la b) del apartado 2 por el .2 y 3 del Decreto-ley 5/2026, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-21876 Se reordena la letra e) como f) y se añade la e) al apartado 1 por el .2 del Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-618
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-230