Art. 227
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las vías pecuarias§ Subsección 3.ª Régimen de usos, ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias

Art. 227

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En vigor desde 26 jun 2015
1. Se podrá autorizar, a Entidades, Organismos, Asociaciones, de carácter público, así como a personas físicas y jurídicas privadas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de tramos de vías pecuarias, que les faciliten el tránsito agrario así como los usos y ocupaciones que tengan autorizadas, siempre que no dificulten el tránsito ganadero, ni los demás usos compatibles y complementarios con éste. Se podrán suscribir convenios para compartir la responsabilidad de conservación con estas Entidades, Organismos, Asociaciones o personas físicas o jurídicas privadas. 2. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o practicaron. 3. El incumplimiento de la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños que pudieran ocasionarse, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren pertinentes. 4. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-227