Art. 208
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las vías pecuarias§ Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias

Art. 208

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En vigor desde 26 jun 2015
1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias velará, por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras, construcciones o instalaciones de titularidad pública. 2. Si no fuese posible el restablecimiento de algún tramo de vía pecuaria ocupada, éste se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley.
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