Art. 205
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las vías pecuarias§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 205

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En vigor desde 26 jun 2015
1. Se declararán de especial interés las vías pecuarias, o los tramos de éstas, de la Red de la Comunidad Autónoma, que discurran por áreas protegidas por su valor natural, histórico, cultural o turístico. 2. De conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine, mediante Resolución de la Consejería competente se llevará a cabo la declaración de vías pecuarias de especial interés natural, histórico, cultural o turístico, previo informe de la Consejería con competencias en la materia que motiva la declaración. 3. El uso que se dé a las vías pecuarias o tramos de estas que atraviesen terrenos pertenecientes a un área Protegida estará determinado por los instrumentos de planificación y gestión correspondientes, sin que en ningún caso ello suponga disminución de su integridad superficial o alteración de la idoneidad de los itinerarios, el cual no podrá ser interrumpido. Del mismo modo se estará a las limitaciones previstas en la normativa sectorial aplicable a los bienes de patrimonio histórico y cultural en aquellas vías pecuarias que discurran por los mismos.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-205