Art. 194
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II§ Subsección 6.ª Del uso de los caminos

Art. 194

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En vigor desde 26 jun 2015
1. La Administración titular de la vía podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del entorno. 2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-194