Art. 123
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 123

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En vigor desde 26 jun 2015
1. Cuando de acuerdo con las previsiones que establezcan los Organismos de Cuenca, en función de los indicadores hidrológicos que se determinen, se alcancen situaciones extraordinarias de alerta o de sequía, la Administración autonómica, a través de la Consejería competente en materia de regadíos, propondrá a los citados Organismos la aprobación de normas excepcionales de utilización de los recursos hidráulicos para el riego en relación con los cultivos de regadío. 2. Dichas normas excepcionales se establecerán aplicando los siguientes criterios: a) Carácter de permanencia o no de los cultivos. b) Nivel de consumo de agua de los cultivos. c) Productividad con relación al agua consumida por los cultivos. d) Nivel de empleo creado por el cultivo empleando la ratio UTA/m 3 de agua utilizado.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-123