Art. 100
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío§ Subsección 1.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Art. 100

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En vigor desde 26 jun 2015
Las obras descritas en un plan general de transformación se clasificarán en el mismo conforme a los siguientes criterios: 1. Obras de interés agrícola general: Aquellas que beneficien las condiciones de toda la zona de actuación, se estimen necesarias para la actuación de la Administración en ella. En particular se consideran de interés general: a) Obras de toma, captación, impulsión y almacenamiento general de agua para el riego e instalaciones complementarias de ellas; conducciones de transporte principal de agua; drenajes interceptores de defensa o aislamiento de la zona regable. b) Caminos rurales de enlace con núcleos urbanos o con la red viaria general y de servicio tanto de la zona como de las explotaciones. c) Encauzamiento, protección de márgenes y plantaciones de ribera en cauces públicos. d) Las necesarias para corregir defectos de infraestructura o accidentes artificiales que impidan un adecuado cultivo de las tierras. e) Las derivadas de las medidas correctoras o compensatorias contenidas en la declaración de impacto ambiental. f) Las necesarias para la conservación del patrimonio artístico o arqueológico que sea obligatorio realizar de acuerdo con la normativa vigente. g) Aquellas de tipo especial que cumplan las condiciones de obras de ámbito general y se estimen necesarias para un mejor desarrollo de las actuaciones. 2. Obras de interés agrícola común: Aquellas que, partiendo de las clasificadas de interés agrícola general, sirvan para la distribución a las distintas parcelas o unidades de riego que se establezcan, incluidos los correspondientes hidrantes. A estos efectos, se define como unidad de riego la superficie dominada por un hidrante e integrada por dos o más parcelas para las que, en función de su dimensión, localización u otras características, no se considera adecuada la dotación de un hidrante individual. En particular podrán ser clasificadas en este grupo las redes primarias, secundarias y terciarias de riego; caminos y obras de drenaje; instalaciones comunitarias de filtrado y fertirrigación, de telecontrol e informatización, así como las de instalación de hidrantes y sus elementos auxiliares. 3. Obras de interés agrícola privado: Las de sistematización, nivelación y acondicionamiento de las tierras; las redes interiores de riego y drenaje; las instalaciones especiales de riego en parcela, y en general las mejoras permanentes que hayan de realizarse en el interior de las unidades de explotación y que sean necesarias para conseguir los objetivos de la puesta en riego. 4. Obras complementarias: Son obras de carácter asociativo, las que sin estar directamente relacionadas con la transformación en regadío contribuyen a su pleno desarrollo.
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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-100