Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 35
35 / 43En vigor desde 10 abr 2015
1. Reglamentariamente se determinará el número, la denominación y la composición de las comisiones de trabajo, sin perjuicio de su posible creación por parte del Pleno cuando la especificidad de un determinado asunto así lo requiera.
2. En el seno de las comisiones de trabajo, los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes.
3. Corresponde a las comisiones de trabajo elaborar las propuestas de informes, estudios, dictámenes y recomendaciones, y elevarlas al Pleno para su aprobación, si procede.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2015/04/02/6#art-35