Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 2 jun 2015
Cuando estén afectados los territorios de varias comunidades autónomas y deban actuar éstas y la Administración General del Estado, las Administraciones afectadas podrán establecer aquellos mecanismos de colaboración y coordinación que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las respectivas competencias, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes.
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eli/es/l/2015/05/12/6#art-5