Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

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En vigor desde 20 ago 2014
1. Cuando el progreso técnico y científico o cambios de las condiciones ambientales aplicables justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la licencia ambiental procederá su revisión y consiguiente adaptación. 2. A instancia del ayuntamiento, el titular presentará toda la información que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia, pudiendo utilizarse cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones realizados. 3. En cualquier caso, la licencia ambiental podrá ser revisada de oficio, sin derecho a indemnización, previa audiencia al interesado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos. b) Se produzca una modificación del medio receptor respecto a las condiciones que presentaba cuando se otorgó la licencia ambiental. c) La seguridad en el funcionamiento del proceso, de la actividad o de la instalación haga necesario el empleo de otras técnicas. d) Se aprecien circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la declaración de impacto ambiental y, en todo caso, si se superan los umbrales establecidos en la normativa de impacto ambiental. e) En los demás supuestos que se establezcan por la normativa estatal o autonómica sobre actividades o cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable. Igualmente podrá ser revisada de oficio, sin derecho a indemnización, cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para el titular de la actividad.
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eli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-62