Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 50
50 / 131En vigor desde 20 ago 2014
1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los supuestos siguientes:
a) Cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años, a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. La autorización podrá establecer plazos de inicio para las distintas fases de ejecución del proyecto.
b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano sustantivo ambiental, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada.
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Proeli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-50