Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
14 / 131En vigor desde 13 may 2025
1. Los proyectos, públicos o privados, sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa vigente en la materia, deberán obtener declaración de impacto ambiental favorable con carácter previo a la concesión de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o, cuando sea procedente, a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley.
2. Cuando el proyecto esté sujeto a autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental autonómico, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto se integra plenamente en el procedimiento para el otorgamiento de la citada autorización. La evaluación y declaración de impacto ambiental constituye, dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, un trámite preceptivo y esencial. Será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los niveles mínimos de protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de las facultades del órgano sustantivo ambiental para fijar en la autorización ambiental integrada condiciones más rigurosas de protección, así como los requisitos y condiciones de funcionamiento de la actividad. Su condicionado se incorporará al contenido de dicha autorización.
3. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental, se estará a lo establecido en la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
4. Si durante la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada se observase, conforme a la normativa urbanística, la necesidad de formular plan especial para la actividad proyectada, la evaluación de impacto ambiental de dicho plan se efectuará en el procedimiento de autorización ambiental integrada conjuntamente con el proyecto, siempre y cuando coincida el ámbito territorial incluyendo, en su caso, los accesos a la instalación proyectada y demás instalaciones complementarias.
Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de autorización ambiental integrada podrá suspenderse hasta que se incorpore al expediente la aprobación del plan especial.
5. Cuando la actividad esté sometida a licencia ambiental y requiera de la previa evaluación de impacto ambiental por el órgano autonómico de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento de licencia ambiental, y conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública y demás informes establecidos en dicho procedimiento, debiendo obtenerse declaración impacto ambiental con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental.
6. En todos aquellos supuestos en los que se sancione con carácter firme la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora, además de la sanción económica, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente a través de los procedimientos previstos en la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental.
En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, disponiendo el promotor del proyecto de un plazo máximo de seis meses para la presentación ante el órgano sustantivo ambiental de la solicitud de evaluación de impacto ambiental, acompañada del documento o estudio de impacto ambiental y documentación exigida por la legislación sectorial.
Se añade el apartado 6 por el .1 del Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo. Ref. DOGV-r-2025-90101
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-14