Art. 67
Título TÍTULO VI

Art. 67

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En vigor desde 1 sept 2014
1. La evaluación del sistema educativo se desarrollará en los términos previstos en la normativa básica del Estado, así como en los términos definidos en esta ley y tendrá en cuenta los sistemas y modelos de evaluación de referencia estatal e internacional, especialmente los recomendados por la Unión Europea, así como los sistemas de acreditación de la calidad. 2. La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, el funcionamiento de los servicios de apoyo, el funcionamiento de los servicios complementarios, la inspección y las propias administraciones educativas. 3. La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad: a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación. b) Orientar las políticas educativas. c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo. d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las administraciones educativas. e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos españoles y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea. f) Mejorar los rendimientos escolares del alumnado, contribuir a la disminución del fracaso escolar y del abandono escolar temprano. 4. La evaluación general del sistema educativo no universitario se desarrollará de acuerdo con el sistema de indicadores que establezca la consejería competente en materia de educación, en concordancia con lo establecido por el Estado y por la Unión Europea. Los resultados se plasmarán en un informe bianual que se hará público y del que serán informados tanto el Parlamento de Canarias como el Consejo Escolar de Canarias. 5. La evaluación del sistema educativo tendrá una dimensión prospectiva que facilitará la adaptación del sistema educativo a los cambios sociales y educativos, sin perder de vista las singularidades de Canarias y sus aspiraciones como sociedad prevista en su Estatuto de Autonomía. 6. La dimensión prospectiva del sistema educativo se orientará especialmente a la consecución de los siguientes objetivos: a) Analizar las implicaciones educativas de los cambios en los ámbitos sociales, económicos, demográficos, tecnológicos, científicos, productivos, culturales, pedagógicos, ambientales, normativos y organizativos que afectan al aprendizaje, la formación y la educación de las personas y proporcionar elementos para mejorar e innovar las políticas educativas. b) Orientar las actuaciones en materia de gestión del cambio y de promoción del liderazgo educativo. 7. La finalidad establecida para la evaluación no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para justificar valoraciones de los centros sin tener en cuenta sus características y su contexto, especialmente la situación socioeconómica y cultural de las familias y el alumnado que acogen. 8. La evaluación educativa deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información, de participación de todos los sectores implicados, de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de indagación y recogida de datos, de objetividad y de publicidad de los resultados obtenidos. 9. La evaluación del sistema educativo en Canarias, así como la participación en evaluaciones estatales e internacionales, las realizará la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
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eli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-67