Art. 62
Título TÍTULO V

Art. 62

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En vigor desde 1 sept 2014
1. El profesorado ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en el que goza de autonomía, dentro de los límites que determina la legislación vigente y en el marco del proyecto educativo del centro en que desarrolla sus funciones. 2. Las funciones propias del profesorado, además de las que se establezcan en la normativa básica del Estado, serán: a) Enseñar seleccionando las tareas y las condiciones de aprendizaje más adecuadas para que el alumnado pueda transformarlas en capacidades y competencias. b) Evaluar los aprendizajes adquiridos, de modo que pueda tanto el alumnado como sus familias reconocer y valorar el progreso alcanzado y las administraciones educativas otorgar el título o la certificación a la que el alumnado pueda tener derecho. c) Orientar el proceso educativo del alumnado hacia un perfil educativo propio o con un determinado perfil profesional que puedan tomar tanto el alumnado como su familia. d) Colaborar en la prevención y detección temprana de las necesidades educativas de apoyo específico del alumnado, así como en la prevención del absentismo y abandono escolar. e) Contribuir al desarrollo organizativo del centro educativo para que pueda ejercer de una forma eficaz, las competencias que tenga atribuidas y convertirse en una organización inteligente comprometida con la mejora continua. f) Evaluar su propia práctica para que en todos los ámbitos y niveles educativos se pueda alcanzar el mayor nivel de calidad.
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