Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 1 sept 2014
1. Los centros de infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma de Canarias serán bilingües, de acuerdo con los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los centros sostenidos con fondos públicos de Canarias contarán con programas de fomento de la educación bilingüe. 3. El currículo perseguirá la adquisición de la competencia comunicativa en, al menos, dos lenguas extranjeras, de acuerdo con los objetivos de la Unión Europea. 4. El sistema educativo canario aplicará las directrices y niveles del Marco común europeo de referencia para las lenguas, establecido por el Consejo de Europa, en la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras. 5. Se potenciará el aprendizaje de lenguas extranjeras a través de aulas virtuales. 6. Se impulsará el estudio de idiomas extranjeros en la formación profesional.
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