Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 44
44 / 102En vigor desde 1 sept 2014
1. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que presenta necesidades educativas singulares, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, a altas capacidades, el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.
2. Se considera alumnado con necesidades educativas especiales aquel que, en razón de sus características, requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas diferenciadas, derivadas de discapacidad o trastornos graves de desarrollo.
3. La respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo precisa una adaptación de los elementos curriculares y organizativos.
4. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado y su respuesta educativa se realizarán, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determine la consejería competente en materia educativa.
5. En la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se favorecerá la adopción, entre otras, de medidas organizativas flexibles y la disminución de la relación numérica alumnado/profesorado, en función de las características del mismo y de los centros y su respuesta educativa.
6. El Gobierno de Canarias, de acuerdo con la normativa básica, flexibilizará la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para el alumnado con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
7. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, de acuerdo con las condiciones que se establezcan, podrá extenderse hasta los veintiún años. Solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan.
8. A lo largo del curso y al finalizar el mismo se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.
Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
9. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.
10. La administración educativa realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social y escolar.
11. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir las competencias básicas de la educación obligatoria, las administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades educativas. Estas ofertas se orientarán preferentemente a la adquisición de unidades de competencia profesionales.
12. Las administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-44