Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 102En vigor desde 1 sept 2014
1. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales, debidas a causas vinculadas al historial personal y/o familiar del alumno o alumna, así como a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial en educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, corresponde al profesorado y, en su caso, a otros profesionales con la debida cualificación.
2. Los centros educativos dispondrán de profesionales cualificados que atiendan las necesidades de orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como las necesidades de apoyo del profesorado, las familias y el personal de administración y servicios. Estos profesionales conformarán el servicio de apoyo a los centros educativos.
3. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de los servicios de apoyo a los centros educativos, así como la incorporación progresiva de aquellos otros profesionales que puedan contribuir a mejorar la atención educativa que el alumnado recibe en los centros educativos.
4. El asesoramiento específico en orientación tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos para adaptar el proceso educativo a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de todos y cada uno de los alumnos y alumnas, para asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento del grupo y para garantizar la comunicación con las familias y su asesoramiento.
5. Los centros docentes que atiendan alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo dispondrán de los medios, de los avances técnicos y de los recursos específicos que permitan garantizar la escolarización de este alumnado en condiciones adecuadas. Estos centros recibirán, asimismo, una atención preferente de los servicios de apoyo a la educación.
6. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades especiales de apoyo educativo así como aquellos que escolaricen alumnado de distintas culturas, podrán contar con profesionales de pedagogía terapéutica, auxiliares y educadores sociales en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
7. Los servicios de apoyo son las unidades básicas de orientación psicopedagógica y las unidades de la consejería competente encargadas de la dinamización, planificación y desarrollo de la formación de la comunidad educativa. Su organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, así como sus procesos de evaluación, a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.
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Proeli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-19