Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
17 / 102En vigor desde 1 sept 2014
1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.
2. Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración educativa, que deberá dar traslado de los asientos registrales al ministerio competente en materia de educación. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.
3. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El Estado, a través de la normativa básica del Estado, y el Gobierno de Canarias, mediante reglamento, establecerán dichos requisitos mínimos. Los requisitos mínimos se referirán, en todo caso, a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumnado/profesorado, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares. El Gobierno de Canarias, si fuera necesario y en uso de sus competencias, podrá incorporar requisitos propios para los centros que impartan enseñanzas previstas en esta ley.
4. La creación, supresión y transformación de centros públicos se efectuará por el Gobierno de Canarias, quien establecerá el tipo de enseñanzas que se desarrollarán en ellos.
5. Los centros tendrán autonomía pedagógica, de gestión y de organización.
6. El Gobierno de Canarias potenciará y apoyará a los centros públicos o financiados con fondos públicos que mejoren sus resultados educativos de forma continuada, que acrediten buenas prácticas educativas y que promuevan la calidad educativa.
7. La administración educativa favorecerá el funcionamiento de aquellos centros que estén situados en zonas económicas, sociales o culturales desfavorecidas, o que escolaricen a alumnos con necesidades educativas especiales en una proporción superior al criterio que se determine.
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Proeli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-17