Art. 40
Título TÍTULO VI

Art. 40

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En vigor desde 19 oct 2014
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes. 2. Cuando el órgano competente en materia de industria considere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que se pronuncie la autoridad judicial. 3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento.
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