Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
148 / 155En vigor desde 3 dic 2013
La tenencia ilegal de especies prohibidas o de talla o peso inferior al que establece el reglamento en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos o cualquier otro lugar, contenedor u objeto de características análogas, o de manera ambulante en cualquier lugar, se considera posesión con finalidades de comercialización o venta, excepto que se presente una prueba en contra.
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Proeli/es-ib/l/2013/11/07/6#disposicion-adicional-segunda