Art. 89
Título TÍTULO IX

Art. 89

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En vigor desde 3 dic 2013
La consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares competentes en las materias que regula esta ley promoverán y adoptarán medidas para fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas y desarrollar tecnologías adecuadas para la conservación y la ordenación de los recursos marinos, en los diversos ámbitos de explotación y comercialización, mediante: a) La definición de programas estratégicos y líneas de actuación prioritarias, que se tienen que llevar a cabo, preferentemente, en los centros de investigación dependientes de la consejería. b) La financiación y la ejecución de proyectos dentro de los programas aprobados por la consejería competente. c) La promoción de la cooperación entre las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales, en particular las entidades asociativas del sector y los centros de investigación. d) El impulso de acuerdos de colaboración con entidades o centros de investigación susceptibles de desarrollar y ejecutar líneas de investigación de interés para nuestra comunidad. e) El desarrollo de la formación específica del personal técnico e investigador sobre el medio marino, los recursos y la acuicultura. f) La difusión de datos y de los resultados de la investigación, especialmente al sector pesquero.
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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-89