Art. 84
Título TÍTULO VIII

Art. 84

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En vigor desde 3 dic 2013
Una vez acabada la actividad, el último titular tiene que restaurar la zona y devolverla al estado originario. No obstante, la administración competente en materia de acuicultura marina puede proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotación.
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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-84