Art. 72
Título TÍTULO VI

Art. 72

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En vigor desde 3 dic 2013
En el ejercicio de la pesca marítima recreativa queda expresamente prohibido: a) La venta de las capturas obtenidas. b) La obstaculización de los trabajos de pesca marítima profesional o la interferencia en éstos. c) El uso o la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional y, en particular, palangres, palangres pequeños o cualquier clase de redes de enmalle. d) El uso o la tenencia en aguas interiores de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies que se quieren capturar, excepto el cebo. De forma expresa se prohíbe el uso de luces con este objeto. e) El uso o la tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante. f) El uso o la tenencia a bordo de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, conjuntamente con fusiles o aparatos de pesca submarina. g) La pesca submarina entre la puesta y la salida del sol.
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