Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 46
46 / 155En vigor desde 3 dic 2013
1. Se entiende por flota de las Illes Balears el conjunto de embarcaciones pesqueras que tengan el puerto base en las Illes Balears y estén inscritas en el Registro de embarcaciones pesqueras de las Illes Balears, en los censos de las modalidades correspondientes y en el Censo de la flota pesquera operativa.
2. La inscripción en el Registro de embarcaciones pesqueras de las Illes Balears no exime del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en los otros registros públicos que corresponda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-46