Art. 137
Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 137

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En vigor desde 3 dic 2013
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de conservación de recursos marinos se sancionan, según el carácter, de acuerdo con los criterios siguientes: a) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros. b) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros. 2. Las infracciones previstas en este artículo pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias siguientes: a) La imposibilidad de obtener ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años. b) La recuperación, la restitución o la enmienda de los efectos causados por la actuación. c) La suspensión de la actividad o la actuación que suponga una infracción en materia de conservación de recursos marinos hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese. 3. Si la persona infractora no lleva a cabo las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se ejecutarán subsidiariamente de acuerdo con lo que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada.
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