Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 130
130 / 155En vigor desde 3 dic 2013
1. Las sanciones se tienen que determinar de acuerdo con las circunstancias siguientes:
a) El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.
b) La reincidencia en las infracciones cometidas.
c) La índole o la trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceras personas.
d) El beneficio que el infractor ha obtenido o esperaba obtener de la comisión de la infracción.
e) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
f) El aspecto socio-económico de la empresa responsable.
g) La posibilidad de restituir el daño causado como consecuencia de la infracción.
h) La persistencia en la conducta ilícita.
i) El hecho de que la infracción se haya cometido dentro de una zona protegida.
j) El hecho de que la infracción cometida ponga en peligro la salud pública o la vida de las personas.
k) La comisión de dos o más hechos tipificados dentro del mismo precepto legal cuando no constituyan infracciones distintas.
2. Reparar la infracción cometida en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente se considera una circunstancia atenuante.
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Proeli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-130